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Artículo 2 de la Ley 8.101

Otorga a los ex empleados de los ff.cc. del estado, jubilados en otras reparticiones publicas, los beneficios de las leyes n.os 6,341 y 7,571

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222369 / 7309789.

Texto oficial

Artículo 2.o El gasto que demanda la modificación que importa esta ley, por los servicios que se han computado para la jubilación, serán de cargo, respectivamente a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, al Fisco o a las Cajas que estén pagando cuotas de pensión.