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Artículo 4 de la Ley 892

Ley 892

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22241 · idParte: 8998802

Texto oficial

Art. 4.° En los lugares de asiento de corte en que hubiere mas de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría jeneral de la respectiva Corte toda demanda o jestion judicial que se iniciare i que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designacion se hará por el presidente del Tribunal, prévia cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de órden, segun su naturaleza, i dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin órden del Tribunal.