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Artículo 5 de la Ley 892

Ley 892

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22241 / 8998803.

Texto oficial

Art. 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, las jestiones que se suscitaren con motivo de un juicio ya iniciado i aquellos a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, se iniciarán i se juzgarán ante el juez que conoce del asunto a que se refieren.