Texto oficial
Artículo 2º.- Los Directores designados por el Presidente de la República, con arreglo a la norma estatutaria a que se refiere el artículo precedente, estarán sujetos a las reglas, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad, sin que puedan, sin embargo, percibir remuneración alguna por este desempeño especial.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, dichos Directores se considerarán accionistas de la respectiva sociedad para el solo efecto de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 10º de los estatutos sociales.