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Artículo 2 de la Ley 920

Aduanas.- se determina que los derechos de;importacion se cobren con un recargo de 75 por ciento.-;se establece el despacho forzoso.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22268 / 5947906.

Texto oficial

ART. 2.° Desde el 1.° de Enero de 1898, todas las mercaderías que se importen serán de despacho forzoso, quedando abolido el depósito en almacenes fiscales i particulares. Se esceptúan: 1.° Las mercaderías destinadas al comercio en tránsito, que podrán ser depositadas en almacenes fiscales hasta por el término improrrogable de un año. Estas mercaderías no podrán ser despachadas para el consumo del pais; 2.° Las mercaderías existentes en almacenes fiscales, que podrán continuar en depósito hasta completar el plazo que se les hubiese concedido con anterioridad a la promulgacion de esta lei. Si al vencimiento de este plazo las mercaderías no hubiesen sido retiradas, se procederá en la forma prescrita por los arts. 56, 57, 58 i 59 de la Ordenanza de Aduanas.