Texto oficial
ART. 4.° Los cónsules de profesion gozarán de sueldo fijo i una asignacion local; pero no podrán ejercer el comercio ni desempeñar otra ocupacion estraña, ni servir en propiedad consulado ni ajencia consular de otro pais.
Los emolumentos o derechos que percibieren en el ejercicio de sus funciones pertenecerán al Estado, esceptuado el monto de lo producido por los derechos de certificacion de facturas, que se distribuirá en esta forma: ochenta i cinco por ciento para el Estado i quince por ciento para los cónsules de profesion que hubiesen visado la factura.
Los cónsules de eleccion no gozarán de sueldo, pero podrán retener para sí los derechos que percibieren hasta una suma que no exceda de 2,000 pesos al año, computados en la moneda establecida en la tarifa segun el artículo 19 de esta lei.
El exceso, si lo hubiere, corresponderá al Estado, esceptuado el monto de la produccion por los derechos de certificacion de facturas, que se distribuirá en esta forma: íntegramente a los cónsules de eleccion que hayan visado las facturas, hasta completar con el producto de éste i de los demas derechos consulares los 2,000 pesos anuales mencionados. Excedida dicha suma de 2,000 pesos, se distribuirá lo que reste del monto de lo producido por los derechos de certificacion de facturas en esta proporcion: ochenta por ciento para el Estado i veinte por ciento para los cónsules de eleccion que hayan certificado la factura.