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Artículo 6 de la Ley 928 · Lei consular

Lei consular

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22276 / 9042068.

Texto oficial

ART. 6.° Los cónsules jenerales de profesion tendrán el sueldo de dos mil quinientos pesos i los cónsules particulares el de dos mil pesos. El Presidente de la República podrá acordarles tambien una asignacion local que no exceda de dos mil quinientos pesos a los primeros i de dos mil a los segundos, tomando en cuenta las condiciones de vida del pais en que van a residir. El sueldo i asignacion a que se refiere este artículo serán pagados en la moneda i forma establecida para los ajentes diplomáticos en la lei de 12 de Setiembre de 1883. Los gastos de oficina i correspondencia como asimismo la remuneracion de un canciller, si lo hubiere, serán de cuenta del Cónsul.