Texto oficial
ART. 6.° Los cónsules jenerales de profesion tendrán el sueldo de dos mil quinientos pesos i los cónsules particulares el de dos mil pesos.
El Presidente de la República podrá acordarles tambien una asignacion local que no exceda de dos mil quinientos pesos a los primeros i de dos mil a los segundos, tomando en cuenta las condiciones de vida del pais en que van a residir.
El sueldo i asignacion a que se refiere este artículo serán pagados en la moneda i forma establecida para los ajentes diplomáticos en la lei de 12 de Setiembre de 1883.
Los gastos de oficina i correspondencia como asimismo la remuneracion de un canciller, si lo hubiere, serán de cuenta del Cónsul.