Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} ART. 1.º Los nombramientos de cónsules de profesion, a que se refiere el artículo 13, se harán a medida que el Presidente de la República lo estimare conveniente, tomando en cuenta las consideraciones debidas a las personas, chilenas o estranjeras, que estuvieren desempeñando funciones consulares a satisfaccion del Gobierno.