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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 120

Decreto con fuerza de ley n.o 120

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222835 / 9053017.

Texto oficial

Limitación de remuneraciones extraordinarias Art. 11. La remuneración asignada a un empleo es compatible con el pago de trabajos extraordinarios que no provengan del aumento de la labor propia de una oficina. Las remuneraciones por trabajos extraordinarios no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo correspondiente a los días en que se hayan realizado, salvo que se paguen con fondos particulares consignados especialmente para este objeto. Las Municipalidades, instituciones y empresas del Estado sólo podrán acordar remuneraciones extraordinarias por este u otro concepto que excedan del límite establecido en el inciso anterior, previa autorización del Presidente de la República, a excepción de las que concedan las instituciones y Empresas del Estado que contraten sus empleados con arreglo a la Ley de Empleados Particulares.