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Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 120

Decreto con fuerza de ley n.o 120

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222835 / 9053018.

Texto oficial

Limitación del goce de aumentos de sueldos Art. 12. Los empleados de los servicios comprendidos en la letra a) del artículo 1.o, que, por ascenso o por cualquiera otra causa que no sea la asimilación de los sueldos a la escala de grados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.o y en el inciso 2.o del artículo 3.o, obtuvieren un aumento de sueldo dentro del mismo servicio, no percibirán durante el resto del año en curso sino el 25 por ciento de este aumento. Sin embargo, el desahucio y las pensiones de montepío, jubilación y retiro, se computarán sobre el sueldo asignado al cargo titular y sobre este mismo sueldo se calcularán los descuentos pertinentes, como también los sobresueldos fijos, los viáticos y las fianzas. Con todo, las jubilaciones que se concedan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los de las Cortes de Apelaciones, no podrán exceder, en cada caso, de cincuenta mil y treinta y seis mil pesos anuales, respectivamente.