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Artículo 2 del Decreto Ley 1186

Modifica disposiciones a contribuyentes a que se refiere el decreto ley n.o 290, de 1975

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 222925 / 7310213.

Texto oficial

Artículo 2º.- Los contribuyentes a que se refiere este decreto ley podrán imputar al impuesto determinado de acuerdo con el artículo anterior los pagos provisionales que hubieren efectuado para cubrir los impuestos a la renta que les habría correspondido pagar por estas actividades. Si los pagos provisionales obligatorios fueren superiores al impuesto determinado, se tendrán dichos pagos como impuesto mínimo y, por consiguiente, no procederá imputar el remanente a otros impuestos ni solicitar su devolución.