Texto oficial
Artículo 20.- La posesión efectiva se otorgará por resolución fundada del Director Regional respectivo, a todos los que posean la calidad de herederos de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud.
También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.
La resolución contendrá las mismas menciones de la solicitud a que se refiere el artículo 12º de este reglamento, incluidos el inventario y valoración de los bienes de que trata el artículo 14º.
Deberá dejarse constancia en la resolución que a la fecha de su dictación no existe testamento inscrito en el Registro Nacional de Testamentos.