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Artículo 10 del Decreto Ley 614

Modifica los decretos leyes n.o 294 y n.o 450, de 1974, que fijan las ubicaciones en la escala unica de los trabajadores de la oficina de planificacion agricola, instituto de desarrollo agropecuario, servicio agricola y ganadero, corporacion de la reforma agraria, instituto de investigaciones agropecuarias, instituto de capacitacion e investigacion en reforma agraria, instituto de educacion rural, y del instituto de desarrollo indigena

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 223519 / 7310485.

Texto oficial

Artículo 10º.- Para los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Política Agraria Nacional, facúltase al Ministro de Agricultura por el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley, para disponer comisiones de servicio de funcionarios entre las instituciones referidas en este cuerpo legal. Las comisiones de servicio que en virtud de esta facultada ordene el Ministro de Agricultura, no estarán sujetas a la limitación contenida en el artículo 147 del DFL. Nº 338, de 1960. Facúltase asimismo al Ministro de Agricultura, para que dentro del plazo señalado en el inciso anterior pueda ordenar la enajenación o la entrega en comodato o a cualquier otro título, entre las instituciones mencionadas, de los bienes inmuebles, muebles y derechos sobre ellos, con exclusión de los predios agrícolas. Las órdenes que imparta el Ministro de Agricultura de acuerdo a lo establecido en este inciso, se cumplirán sin más trámite por los organismos pertinentes. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la Corporación Nacional Forestal.