Texto oficial
Art. 3° El libro de boletas se compondrá de hojas
impresas i encuadernadas, doblemente foliadas, en las que se
anotarán en dos columnas por separado: 1° El número de
órden correspondiente a la prenda; 2° El dia del empeño;
3° Naturaleza i calidad de la prenda i todos los detalles
que puedan identificarla en caso de estravío; 4° Su valor
real o calculado por acuerdo de las partes; 5° Nombre,
apellido, domicilio i profesion u oficio de la persona que
hace el empeño; 6° Tiempo del empeño i sus condiciones,
cantidad prestada, intereses convenidos i forma en que se
hará su pago; i 7° La fecha fija en que la prenda debe ser
incluida en la lista de prendas no rescatadas i que deben
venderse en remate, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14
de la presente lei. Esta indicacion se tendrá por
suficiente notificacion para proceder al remate de la prenda
a que se refiere la boleta. Una de las columnas de esta hoja
se entregará como boleta al dueño de la prenda y la otra
quedará en poder del prestamista. La omision de cualquiera
de las indicaciones prescritas en este artículo, será
penada con multa de doscientos a quinientos pesos. Esta
multa se aplicará doblada en caso de reincidencia, sin
perjuicio de la cancelacion del permiso para ejercer el jiro
prendario que podrá ser decretada por la autoridad
correspondiente, a peticion de la Inspeccion de Casas de
Préstamos. Igual pena se aplicará en caso de que el
prestamista omitiere la especificacion detallada de las
prendas que deben subastarse en conformidad al artículo 14.