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Artículo 9 de la Ley 1.123 · Lei de casas de prestamos

Lei de casas de prestamos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22421 · idParte: 8845084

Texto oficial

Art. 9°. En caso de pérdida, robo o destruccion de una boleta, la casa queda obligada a dar un duplicado, previa la identidad de la persona, comprobada con las anotaciones del rejistro respectivo. Esta circunstancia será anotada en la columna del libro de boletos que queda en poder del prestamista.