Texto oficial
II
DE LA ENAJENACION DE LAS PRENDAS NO RESCATADAS
Art. 14°. El dia lúnes siguiente al vencimiento del
plazo de las prendas empeñadas, todo prestamista
presentará al Juzgado especial de Apelaciones del lugar, o
al juez de letras en lo civil mas antiguo, si no existieren
jueces especiales de apelaciones, una lista o nómina
detallada de las prendas que no hubieren sido rescatadas por
sus dueños, con espresion de su naturaleza i calidad, de su
número de órden, cantidad prestada, intereses insolutos i
plazo de préstamo.
En escrito separado solicitará el prestamista que las
prendas comprendidas en la nómina a que se refiere el
inciso anterior se enajenen en pública subasta, con arreglo
a la presente lei.