Texto oficial
Art. 26. En los casos previstos en el artículo
precedente los remates se harán por el mismo martillero
público, el cual podrá cobrar por ese trabajo los derechos
que señala el decreto supremo de 3 de setiembre de 1866,
que serán pagados por el dueño de la prenda o por el
prestamista en el caso en que ella se le adjudicase por el
valor del préstamo e intereses.
Los mismos derechos deberán pagar los inspectores a los
martilleros a quienes encomienden los remates con arreglo al
número 5 del artículo 23.
En las ciudades en que hubiere inspectores de casas de
préstamos i mas de un martillero público, el inspector los
turnará semanalmente para hacer los remates siguiendo el
órden de antigüedad del nombramiento.
Los martilleros no podrán delegar sus funciones sino en
otro martillero del número de la plaza, bajo pena de
nulidad de la subasta i suspension de su empleo.