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Artículo 28 de la Ley 1.123 · Lei de casas de prestamos

Lei de casas de prestamos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22421 · idParte: 8845103

Texto oficial

Art. 28. Las omisiones a que se refiere el artículo anterior, así como las alteraciones o falsificaciones cometidas en los libros que deban llevar los prestamistas i los inspectores o martilleros, i cualquier abuso cometido por dichos prestamistas o funcionarios, deberán perseguirse de oficio por los Juzgados de Apelaciones o por los Juzgados Civiles de turno en su caso, los cuales tendrán esclusivamente i en única instancia toda la jurisdiccion sobre los abusos i faltas que se relacionen con las casas de préstamos i con los inspectores i martilleros encargados de su vijilancia. En caso de delito, éstos mismos funcionarios pasarán los antecedentes, prévia vista del promotor fiscal, a los jueces de turno en lo criminal. Se concede accion popular para las omisiones a que alude el inciso 1° de este artículo i asimismo para los reclamos o peticiones relativos a los establecimientos a que esta lei se refiere. Estos juicios o reclamos se tramitarán breve i sumariamente en papel comun i sin estar sujeta su tramitacion al pago de derechos judiciales.