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Artículo 6 de la Ley 1.172

Aitorizacion al presidente de la república para acuñar hasta 5.000,000 de pesos en moneda divisionaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22447 / 7162919.

Texto oficial

ART. 6.° No podrá introducirse en el territorio de la República moneda de plata que lleve el cuño nacional i cuya lei sea inferior a ochocientas treinta i cinco milésimas.