Texto oficial
ART. 6.° No podrá introducirse en el territorio de la República moneda de plata que lleve el cuño nacional i cuya lei sea inferior a ochocientas treinta i cinco milésimas.
Aitorizacion al presidente de la república para acuñar hasta 5.000,000 de pesos en moneda divisionaria
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22447 / 7162919.