Texto oficial
Art. 17.
Cualquiera tendrá el derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare a imponer una nueva lei; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitucion de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; a las cuales podrá recobrar su derecho siempre que restituya la indemnizacion ante dicha.