Texto oficial
Artículo 2º.- En el caso de vehículos de producción nacional, el impuesto establecido en este decreto ley, se devengará en la fecha de emisión de la factura. Si la entrega fuere anterior a la factura, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica. El impuesto será de cargo de quien transfiera el vehículo al usuario o consumidor, quien podrá trasladarlo a éste. Su fiscalización, declaración y recaudación se regirán por las normas del Impuesto al Valor Agregado contenidas en el decreto ley Nº 825, de 1974, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por este mismo concepto, de acuerdo con el decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.