Texto oficial
Artículo 4º.- El impuesto establecido en el presente decreto ley no se aplicará a los vehículos que gocen de exención total o parcial de los derechos y demás gravámenes de importación.
Tampoco se aplicará dicho impuesto a aquellas importaciones que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de este decreto ley, cuenten con Registro de Importación aprobados por el Banco Central de Chile.
No obstante, facúltase al Presidente de la República, para que dentro del plazo de sesenta días determine cuáles vehículos de aquellos a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos al pago del impuesto.