Texto oficial
ART. 6.° La inscripcion prescrita en el artículo anterior se hará en el mes de Enero de cada año.
En el momento de la inscripcion, los fabricantes o destiladores deberán declarar en los formularios que, para el objeto, les suministre la Administracion del Impuesto sobre alcoholes:
1.° La ubicacion de la fábrica o destilería, espresándose si es agrícola o industrial, i si se destina a la produccion del alcohol puro para la bebida, o de alcohol impuro para usos industriales, o para ser rectificado en otra fábrica;
2.° El número, capacidad i uso de los alambiques, cubas de fermentacion, recipientes i demas aparatos que empleen, i nombre de la fábrica constructora de los mismos.
3.° La produccion del año anterior i la calculada para el siguiente;
4.° Las materias primas empleadas i los procedimientos usados en la destilacion;
5.° Las cantidades de alcohol o bebidas alcohólicas que tengan en depósito en los establecimientos de su propiedad;
6.° La forma en que se han efectuado, durante el año anterior a la inscripcion, la venta por mayor, indicando la vasija empleada;
7.° Las cantidades de alcohol o bebidas alcohólicas esportadas o internadas en el año anterior i la que calculen esportar o internar en el año de la inscripcion;
8.° Las cantidades de alcohol que hayan vendido para usos industriales o domésticos;
Los comerciantes por mayor i los importadores prestarán las declaraciones indicadas en los números 1.°, 5.° i 7.°.