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Artículo 6 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22709 · idParte: 8779303

Texto oficial

ART. 6.° La inscripcion prescrita en el artículo anterior se hará en el mes de Enero de cada año. En el momento de la inscripcion, los fabricantes o destiladores deberán declarar en los formularios que, para el objeto, les suministre la Administracion del Impuesto sobre alcoholes: 1.° La ubicacion de la fábrica o destilería, espresándose si es agrícola o industrial, i si se destina a la produccion del alcohol puro para la bebida, o de alcohol impuro para usos industriales, o para ser rectificado en otra fábrica; 2.° El número, capacidad i uso de los alambiques, cubas de fermentacion, recipientes i demas aparatos que empleen, i nombre de la fábrica constructora de los mismos. 3.° La produccion del año anterior i la calculada para el siguiente; 4.° Las materias primas empleadas i los procedimientos usados en la destilacion; 5.° Las cantidades de alcohol o bebidas alcohólicas que tengan en depósito en los establecimientos de su propiedad; 6.° La forma en que se han efectuado, durante el año anterior a la inscripcion, la venta por mayor, indicando la vasija empleada; 7.° Las cantidades de alcohol o bebidas alcohólicas esportadas o internadas en el año anterior i la que calculen esportar o internar en el año de la inscripcion; 8.° Las cantidades de alcohol que hayan vendido para usos industriales o domésticos; Los comerciantes por mayor i los importadores prestarán las declaraciones indicadas en los números 1.°, 5.° i 7.°.