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Artículo 32 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22709 / 8779329.

Texto oficial

ART. 32. Todo fabricante de alcohol debe llevar, en castellano, los siguientes libros, encuadernados, foliados i rubricados por el inspector fiscal respectivo: 1.° Libro diario de todas i cada una de las materias empleadas para la fabricacion del alcohol; 2.° Libro diario de produccion i espendio del alcohol elaborado; 3.° Los libros mayor, de balances i de correspondencias exijidos en el artículo 25 del Código de Comercio. Los destiladores agrícolas llevará los libros designados en los números 1.° i 2.°.