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Artículo 34 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22709 · idParte: 8779332

Texto oficial

ART. 34. Se establece sobre la fabricacion del alcohol una contribucion fiscal proporcionada a la cantidad del alcohol absoluto en la forma siguiente: a) Los alcoholes fabricados en las destilerías industriales pagarán un impuesto de cincuenta centavos por litro de alcohol absoluto o sea de cien grados Gay-Lussac. Esta contribucion se aumentará en diez centavos anualmente, hasta llegar a un peso por cada litro. b) Los alcoholes fabricados en las destilerías agrícolas, entendiéndose por tales las que destilan solo los productos de la uva, pagarán una contribucion de cuarenta centavos por litro de alcohol absoluto, o sea de cien grados Gay-Lussac, si fueren destilados de los resíduos de la fabricacion del vino: i de treinta centavos si fueren estraidos del vino mismo, de las chichas o de las piquetas provenientes del lavado de los orujos. Este impuesto aumentará anualmente en diez centavos, hasta llegar a un peso.