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Artículo 59 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22709 / 8779358.

Texto oficial

ART. 59. Para los efectos del pago de la contribucion de las destiladerías agrícolas, el Presidente de la República, dividirá el pais en zonas, i fijará, por bienios, prévios los informes necesarios, la cantidad de alcohol proveniente de la destilacion de los resíduos de la fabricacion del vino o de las chichas, en que debe estimarse la produccion por hectárea de viña frutal, en cada zona.