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Artículo 62 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22709 / 8779361.

Texto oficial

ART. 62. El viñatero que deseare destilar vino o chicha, lo avisará a la Administracion del Impuesto, indicando el número de hectáreas de viña a que corresponde el caldo por destilar, o, si estuviere ya cosechado, el número de hectólitros por destilar. La Administracion del Impuesto tomará nota i comprobará esta declaracion por medio de un inspector o sub-inspector i cargará en el respectivo rol de destiladores agrícolas la contribucion que a este destilador corresponda pagar, ademas de la contribucion que por la destilacion de los resíduos establece el artículo 59. El viñatero que procediese a destilar vinos o chicha sin la declaracion i anotacion prévia, sufrirá la pérdida del producto destilado i pagará, ademas, una multa de un mil a cinco mil pesos.