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Artículo 71 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22709 · idParte: 8779371

Texto oficial

ART. 71. Todos los restaurantes, cafées, tabernas, fondas, pulperías i demas lugares en que se vendan al público, para ser consumidas en el mismo local, bebidas destinadas o fermentadas, capaces de embriagar, estarán sujetos a la vijilancia e inspeccion de la policía, i serán de libre acceso a los ajentes de ella i a los empleados de la Administracion del Impuesto sobre Alcoholes. Los dueños o empresarios de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos a dichos ajentes o empleados, incurrirán en una multa de veinte a cien pesos. Sin perjuicio de la multa, la inspeccion, en caso de resistencia, se practicará, si fuere necesario, con el ausilio de la fuerza pública.