Texto oficial
ART. 72. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior i que estén situados dentro de los límites urbanos de las ciudades, cerrarán sus puertas a las doce de la noche i no podrán abrirlas ántes de las seis de la mañana.
Los que estén fuera de dichos límites o en aldeas o campos solo podrán abrir sus puertas desde la salida hasta la puesta de sol.
Ninguna persona estraña al establecimiento podrá permanecer en él despues de las horas indicadas en este artículo.
Cada infraccion de cualquiera de estas disposiciones será penada con multa de diez a cincuenta pesos.