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Artículo 105 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22709 · idParte: 8779407

Texto oficial

ART. 105. Las vasijas o recipientes que contengan las especies de vinos indicados en los artículos 102, 103 i 104, deberán llevar en grandes caractéres estas palabras: "Vino de orujo", "Vino de azúcar", "Vino de racimos secos", "Vino artificial", etc. Los libros, facturas, guias i recibos deberán contener las mismas indicaciones. Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán a los vinos jenerosos ni a los espumosos.