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Artículo 132 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22709 · idParte: 8779439

Texto oficial

ART. 132. Los que hubieren sido condenados por la falta indicada en el artículo anterior, dos veces en el término de seis meses o ménos, serán castigados, si reincidieren dentro de un año contado desde la última condenacion, con prision de ocho a treinta dias conmutable en multa que no baje de veinte ni pase de sesenta pesos. Despues de la tercera condenacion será castigada la falta indicada con prision de diez a treinta dias conmutable en multa de ciento a quinientos pesos.