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Artículo 133 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22709 / 8779440.

Texto oficial

ART. 133. Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicarán en su máximo de estension las penas indicadas en los dos artículos anteriores, i podrá rehusarse la conmutacion siempre que hubiere de imponerse en los casos siguientes: 1.° A individuos que en lugares públicos o abiertos al público molestaren de palabras o de hechos a terceros; 2.° A todo funcionario público que se presentare en estado de ebriedad a desempeñar su cargo; 3.° A individuos de Ejército o Armada, o de la policia de seguridad que vestidos de uniforme, se presentaren ébrios en público, aun cuando no estuvieren de servicio. 4.° A los individuos que en estado de ebriedad cabalgaren o dirijieren vehículos, cualquiera que sea la clase de éstos i sea que trasportaren o no pasajeros o mercaderías; 5.° A los que el mismo estado llevaren en lugares públicos armas de fuego cargadas o amenazaren con armas blancas; 6.° A los que en estado de ebriedad tomaren parte en trabajos peligrosos, sea para los mismos trabajadores, sea para las personas que se hallaren en las inmediaciones; 7.° A los que se presentaren ébrios a declarar como testigo, o a tomar parte en un acto público, desempeñando una funcion en él.