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Artículo 145 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22709 / 8779452.

Texto oficial

ART. 145. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patron de una persona habituada a beber con exceso licores espirituosos, podrá hacer notificar a los espendedores de estas bebidas para que no vendan o den licor a dicho individuo por un término que no podrá exceder de un mes para cada aviso. En caso de infraccion, tendrá la persona que da el aviso derecho de cobrar al notificado los daños i perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia por causa de la embriaguez.