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Artículo 147 de la Ley 1.515 · Sobre alcoholes

Sobre alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22709 · idParte: 8779454

Texto oficial

ART. 147. Las faltas que, por este título se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos por los respectivos jueces letrados i fuera de la ciudad por los jueces de subdelegacion. En los distritos en que no resida el juez de la subdelegacion i no se hallare éste presente, corresponderá a los jueces de distritos juzgar a los reos de las faltas de que tratan los tres primeros artículos de este título.