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Artículo 8 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227286 / 7312907.

Texto oficial

Artículo 8.o En compensación de los servicios que la Sección de Bancos prestará a las empresas bancarias y demás instituciones señaladas en el artículo 31, ejercitando la supervigilancia, examen e inspección de las mismas, estas empresas contribuirán al pago de los gastos que imponga el mantenimiento de esta Sección, con una cuota cuya cuantía será fijada semestralmente por el Superintendente, con aprobación del Ministro de Hacienda. La cuota deberá fijarse antes del 1.o de Febrero y del 1.o de Agosto de cada año. La cuota correspondiente a cada empresa será proporcional al término medio de su activo total del semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los estados que toda empresa debe prestar al Superintendente en conformidad al artículo 31. Mientras esta nueva organización no haya estado en funciones durante el tiempo necesario para recibir dos de los estados a que se refiere el artículo 31, el Superintendente fijará la cuota de cada empresa bancaria tomando por base el promedio del activo declarado en los resúmenes de los últimos dos balances semestrales publicados por el Ministerio de Hacienda. La cuota no podrá exceder en un semestre de un cuarentavo de uno por ciento del activo total del semestre. Para los efectos del cálculo de la cuota que debe entregar cada institución no deben considerarse como parte del activo los bienes depositados en custodia en la empresa, ni los que hubiere recibido en administración, ni los que hubieren sido entregados en garantía de alguna obligación contraída para con dicha empresa.