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Artículo 13 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227286 / 7312913.

Texto oficial

Artículo 13. Los bancos extranjeros que operen en Chile, salvo disposición legal en contrario, gozarán de los mismos derechos y privilegios que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos a las mismas leyes y se regirán por los mismos reglamentos. Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a los negocios y operaciones que efectúen en Chile. Toda contención que se suscitare, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República. Los acreedores chilenos y los extranjeros domiciliados en Chile tendrán derecho preferente sobre el activo que el banco tuviere en Chile.