Texto oficial
Artículo 14. Ninguna empresa bancaria extranjera podrá operar en Chile si el capital asignado a la sucursal o a las sucursales que tenga en el país no es, a juicio del Superintendente de Bancos, equivalente al capital mínimo que el artículo 53 de esta ley requiere para las empresas bancarias nacionales de igual categoría. En caso de ser el capital inferior al referido mínimo, la empresa quedará obligada a aumentarlo, en las condiciones que el artículo 56 establece para los bancos nacionales.