Texto oficial
Artículo 16. Ningún banco ya establecido podrá abrir nuevas sucursales en el país y ningún banco nacional podrá abrir sucursales en el extranjero sin autorización escrita del Superintendente. Tan pronto como reciba la correspondiente solicitud, el Superintendente investigará, por todos los medios que estime conducentes, si hay conveniencia para el interés público en la apertura de la sucursal y si la empresa bancaria solicitante posee el capital pagado que exige esta ley. Si el resultado de estas investigaciones fuere satisfactorio, el Superintendente concederá la autorización.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de Chile.