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Artículo 17 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227286 / 7312917.

Texto oficial

Artículo 17. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro comercial que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias, sino diere previo cumplimiento a las disposiciones de esta ley. Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha profesional que contenga, en castellano o en cualquier otro idioma, expresiones que indiquen que dicho sitio es el local u oficina de un banco o empresa bancaria de cualquiera clase; ni podrá tampoco hacer uso de membrete, carteles o títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulares o cualquier otro papel, de cualquiera naturaleza que fuere, impreso en todo o en parte, o escrito en todo o en parte, que contenga nombre u otra palabra o palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona o personas son de giro bancario. Toda persona, natural o jurídica, que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, será requerida por el Superintendente para que suspenda y termine sus actividades ilegales y pagará una multa de mil pesos por cada día en que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, después de haber recibido el indicado requerimiento; si, a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables de estos actos serán castigados como autores del delito de estafa.