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Artículo 18 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227286 / 7312918.

Texto oficial

Artículo 18. Toda empresa bancaria consignará en el Banco Central de Chile, a la orden del Superintendente de Bancos, en la forma que este último determine, como garantía del cumplimiento de la presente ley, depósitos de dinero o valores mobiliarios de primera clase, calificados por dicho funcionario, por un valor comercial de $ 25,000, si el pasivo de la empresa bancaria no excede de $ 10.000,000; de $50,000, si el pasivo excede de $ 100,000, pero no de 20 millones de pesos, y de $ 100,000 si el pasivo fuere superior a $ 20.000,000. Podrá el Superintendente facultar a las empresas depositantes para percibir los intereses devengados sobre dichos valores y para retirarlos y substituirlos por otros de la misma naturaleza, debidamente calificados. El Banco Central de Chile, no cobrará ninguna comisión por la recepción y administración de esta custodia.