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Artículo 27 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 227286 · idParte: 7312928

Texto oficial

Artículo 27. El Superintendente, sea personalmente, sea por intermedio de sus delegados o inspectores, visitará y examinará, con la frecuencia que estime conveniente, el Banco Central de Chile y todos los bancos nacionales y extranjeros, las cajas y bancos de ahorro, los bancos hipotecarios y demás empresas bancarias establecidas en el territorio de la República. Hará estas visitas sin dar aviso previo a la empresa interesada. Tendrá, asimismo, las más amplias facultades para examinar, por medio de sus inspectores o, a su arbitrio, por agentes especiales que nombre para el exterior, las sucursales que cualquiera empresa bancaria nacional, y aun el Banco Central de Chile, tengan en el extranjero. El Superintendente examinará la situación y los recursos de la empresa que visite, la proporción de sus fondos de caja, las cuentas que tenga con otros bancos del país y del extranjero, la forma en que administra los negocios, la actuación de los directores dentro de la empresa, la inversión de los fondos, la seguridad y prudencia de su administración, y se cerciorará, especialmente, de si en la gestión de los negocios se han cumplido todos los requisitos de la ley. Podrá, también, extender sus investigaciones a cualquier otro punto que estime conveniente esclarecer.