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Artículo 38 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227286 / 7312941.

Texto oficial

Artículo 38. Si la situación de la empresa bancaria no fuere de insolvencia, pero si la seguridad de los depositantes y accionistas hiciere necesaria la liquidación a juicio del Superintendente, este funcionario, o la persona que lo reemplace, procederá a liquidarla por sí o por medio de alguno de los empleados del servicio que indique, y tendrá al efecto las facultades atribuciones y deberes que la ley confiere e impone a los liquidadores de sociedades anónimas. Resuelto por el Superintendente que debe procederse a la liquidación en la forma establecida en el inciso precedente, no podrá la empresa bancaria ser declarada en quiebra, mientras dure la liquidación. Tampoco podrán entablarse contra ello, durante el mismo tiempo, acciones judiciales ejecutivas ni decretarse embargo o medidas precautorias que afecten sus bienes, por obligaciones anteriores a la resolución del Superintendente. A medida que existan fondos disponibles, podrá el Superintendente pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporción al monto de sus respectivos créditos. Cuando un acreedor sea, a la vez, deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los repartos de fondos y hasta concurrencia de las sumas que vayan abonándose a su crédito, y siempre que también en esa época se cumplan los demás requisitos legales necesarios. Si por cualesquiera causas no alcanzaren a pagarse íntegramente los créditos contra el banco, serán ellos cubiertos a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales.