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Artículo 69 del Decreto 3154

Fija texto definitivo de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 227286 · idParte: 7312977

Texto oficial

Artículo 69. Todo banco comercial organizado de acuerdo con esta ley podrá efectuar las siguientes operaciones: 1) Hacer préstamos con o sin garantía de bienes muebles o inmuebles, con vencimientos que no excedan de un año. 2) Descontar y negociar letras de cambios, libranzas, pagarés y otros documentos que represente, obligaciones de pago, con vencimientos que no excedan de un año, contado de la fecha de su descuento o adquisición. 3) Podrán recibir depósitos de toda clase de personas que no sean absolutamente incapaces y podrán devolver el todo o parte de ellos, sin que sea necesaria la intervención de los guardadores o representantes legales del incapaz. 4) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos. 5) Efectuar operaciones de cambio. 6) Comprar y vender monedas de oro y plata y pastas de oro. 7) Aceptar para su pago en fecha futura, letras giradas contra el banco, con sujeción a las limitaciones contenidas en el artículo 70 de esta ley, y emitir cartas de crédito en que se autorice al portador para girar letras sobre la institución emisora o sobre sus corresponsales, a la vista, o con plazos que no excedan de un año. 8) Comprar, conservar y vender bonos u obligaciones de renta del Estado o de otras corporaciones de derecho público chileno, siempre que el banco adquirente no las conserve en cantidad cuyo valor total exceda de los límites fijados en el artículo 70 de esta ley. 9) Comprar, conservar y vender bonos u otras clases de obligaciones de renta de empresas de ferrocarril e industriales, o de gobiernos extranjeros, siempre que la entidad emisora de dichos títulos no hubiere incurrido en mora durante los diez últimos años con respecto al pago del capital o intereses de sus obligaciones; esta inversión en títulos de un mismo gobierno o de una misma empresa no deberá exceder en ningún caso del 10% del capital pagado y de las reservas del banco. 10) Comprar, conservar y vender bonos de renta emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario y por otros bancos hipotecarios que operen en la República, siempre que la institución emisora de estos bonos no hubiere incurrido en mora durante los últimos diez años con respecto al pago de capital o intereses; el banco no podrá invertir más del 15% de su capital pagado y reservas en bonos de una misma institución, ni en conjunto más del 30% del capital pagado y reservas en bonos de las diversas instituciones hipotecarias. 11) Comprar y conservar acciones del Banco Central de Chile en la cantidad necesaria para que pueda ser adherente de dicho banco en conformidad a la ley y comprar, conservar y vender acciones de la clase "D" del Banco Central de Chile, hasta por una suma que no exceda del 5% de su propio capital pagado y reservas. 12) Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas con el objeto de edificar almacenes generales de depósitos y de lucrar con ellos, recibiendo mercaderías en depósitos o arrendando los almacenes, y de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 3,986, de 28 de Noviembre de 1922; esta inversión no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas del banco. 13) Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionan. 14) Recibir valores y efectos personales en custodia, con las condiciones que el mismo banco fije, y arrendar cajas especiales de seguridad para el depósito de valores y efectos personales. 15) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el Título VI de esta ley y con autorización especial del Superintendente. 16) Comprar, conservar y vender bienes raíces, pero exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando están destinados al uso del banco, el cual tendrá la facultad de arrendar la parte no ocupada por él, con el fin de que produzca renta; dicha parte no ocupada debe guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por el banco para sus propios servicios; la compra de propiedades y edificios y la construcción de edificios deben ser aprobadas previamente por el Superintendente; b) Los bienes que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor en el curso de sus negocios; c) Los bienes raíces que se haga adjudicar en remate judicial y en pago de hipotecas constituídas a su favor. 17) Todo banco comercial que después de la promulgación de esta ley compre o adquiera algún bien raíz en conformidad a lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 16 precedente estará obligado a vender dicho bien raíz dentro del plazo de dos años, contados desde el día de la adquisición, salvo el caso de que el Superintendente de Bancos, a petición del referido banco comercial, ampliare el referido plazo; pero esta ampliación no podrá exceder, en ningún caso, de tres años. 18) No obstante lo dispuesto en los precedentes párrafos 16 y 17, todo banco comercial establecido en Chile que a la fecha de la promulgación de la presente ley posea bienes raíces cuyo valor exceda del máximo señalado en el inciso a) del párrafo 16 podrá conservar el excedente de tales bienes por un período de diez años y por un valor total que no exceda del 10% de su capital pagado y reservas. Pero ningún banco podrá acrecentar los bienes raíces que posee en conformidad a la concesión contenida en este párrafo; y si vendiere los bienes raíces que así posea o dispusiere de ellos en cualquier otra forma, no podrá substituirlos por otros. 19) Sin embargo, cuando un banco comercial tuviere ya completo su fondo de reserva legal y hubiere, además, acumulado e individualizado en sus balances reservas adicionales que excedan de una suma equivalente a dicho fondo, podrá invertir en la adquisición de bienes raíces sin sujeción a lo dispuesto en los números 16, 17 y 18 del presente artículo, el exceso de esas reservas adicionales o la parte del mismo exceso que no haya invertido en acciones o valores mobiliarios conforme al número 7 del artículo 70, y podrá también conservar indefinidamente los bienes raíces así adquiridos. Para estos efectos, se imputarán al exceso de las reservas adicionales los bienes raíces adquiridos por el banco antes del 26 de Septiembre de 1925 y se excluirán los destinados a su propio servicio, que se regirán por lo dispuesto en el número 16 inciso a) de este mismo artículo. Se excluirán también los bienes raíces que el banco haya adquirido o adquiera en pago de obligaciones, los cuales quedarán sujetos a las reglas establecidas en el número 16, incisos b) y c), y en el número 17 del mismo artículo; pero el banco, previa declaración expresa al Superintendente de Bancos, podrá incluir estos inmuebles entre las inversiones de las reservas adicionales a que se refiere el inciso primero de este número, y dentro de los límites que en él se señalan. Si disminuyeren las reservas adicionales del banco en forma de que resulte excedido en sus inversiones en bienes raíces, conforme a las disposiciones precedentes, deberá enajenar bienes equivalentes al exceso, a requerimiento del Superintendente de Bancos, dentro del plazo que éste señale, y que no podrá pasar de dos años. Las inversiones de la parte de las reservas adicionales a que se refiere este número figurarán en el balance en cuenta separada, en la forma que determine el Superintendente de Bancos.