Texto oficial
Artículo 70. Todo banco comercial, con excepción del Banco Central de Chile, estará sujeto a las disposiciones siguientes:
1.a No podrá conceder préstamos, directa ni indirectamente, a ninguna persona natural o jurídica, ni a ninguna corporación de derecho público, por una suma que exceda del 10% del capital pagado y reserva del banco, con las siguientes excepciones:
a) La suma adeudada al banco por cualquier persona natural o jurídica o por cualquiera corporación de derecho público podrá exceder de 10%, pero no del 25% del capital pagado y reservas del banco, siempre que se trate de préstamos al Estado de Chile o que dicha suma esté representada por una o más de las siguientes clases de valores:
1) Letras de cambio con cargo a valores efectivos.
2) Documentos comerciales pertenecientes a la misma persona natural o jurídica que los negocia con el banco, endosados sin restricciones por la persona que los descuenta, debiendo estos documentos llevar al mismo tiempo otra firma responsable.
3) Documentos afianzados por garantías de un valor comercial superior a lo menos, en un 25% a la cuantía de las obligaciones así garantidas.
b) Al computarse las deudas totales de cualquier individuo a favor del banco se incluirán no sólo sus obligaciones directas e indirectas para con éste, sino también las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tengan más del 50% del capital. Al computarse las deudas contraídas por una sociedad colectiva o en comandita a favor del banco se incluirán no sólo las obligaciones directas e indirectas de dichas sociedades, sino también las contraídas a favor del banco por sus socios solidarios o por cualquiera de los socios que tenga más del 50% del capital. Al computarse las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada a favor del banco se incluirán, a más de las obligaciones directas e indirectas de la sociedad, las contraídas personalmente por los socios a favor de la misma institución, siempre que tengan éstos en la sociedad más del 50% de capital.
c) Cada vez que un banco otorgue créditos en exceso del 10% de su capital pagado y reservas, deberá presentar a la Superintendencia, dentro de un plazo de 10 días, un estado detallado de los créditos vigentes con el respectivo deudor, con indicación de las garantías. Mientras subsista el exceso sobre el 10%, el banco repetirá la presentación de los aludidos estados al 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Diciembre de cada año, empezando con el último día del trimestre más próximo, dentro del mismo plazo mencionado de 10 días.
En caso de falta de presentación, o de presentación tardía de dichos estados, el Superintendente aplicará administrativamente una multa a beneficio fiscal de $ 500 por cada infracción.
Si un banco otorgare préstamos, directa e indirectamente, en exceso de los límites máximos fijados en el presente número, incurrirá en una multa a beneficio fiscal equivalente al 10% del monto de dicho exceso, que será impuesta administrativamente por el Superintendente de Bancos.
2.a No podrá aceptar ni conservar en momento alguno, en calidad de garantía de préstamos, más del 10% del total del capital pagado en acciones de otra empresa bancaria, ni acciones de otra empresa bancaria que excedan, en conjunto del 10% de su propio capital pagado y reservas. Esta limitación no impedirá que se acepten acciones de capital de otra empresa bancaria para asegurar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe; pero en tal caso esos valores serán vendidos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la adquisición, salvo que el Superintendente de Bancos concediere prórroga de acuerdo con las disposiciones del artículo 33.
3.a No podrá conceder préstamos, directa ni indirectamente, con garantía de bienes raíces en ninguno de los siguientes casos:
a) Si los bienes raíces están sujetos ya a alguna limitación de dominio por gravámenes hipotecarios u otras causas, siempre que la cantidad aun pendiente de dichos gravámenes o la suma total aun pendiente de todos ellos exceda del 15% del capital pagado y reservas de la empresa bancaria, o si la suma que así se garantiza, incluyendo todos los gravámenes, excede de las dos terceras partes de la tasación del bien raíz practicada por una comisión de los directores de la empresa.
b) Si el total de los préstamos concedidos por el banco con garantía de bienes raíces excede, o si al conceder tal préstamo excediere del 40% del activo total del banco; pero la limitación y restricción contenida en este artículo no impedirá la aceptación de la garantía de bienes raíces para asegurar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe.
4.a No podrán conceder préstamo alguno ni descuentos con garantía de sus propias acciones, ni ser comprador o tenedor de estas acciones, salvo que la aceptación de ellas en calidad de garantía o su adquisición sean necesarias para evitar una pérdida resultante de una deuda previamente contraída de buena fe. Las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en venta pública o privada, o en cualquiera otra forma, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la adquisición.
Dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de la constitución de la prenda, deberán también enajenarse o substituirse por otra caución de valor equivalente las acciones recibidas en garantía.
En caso de que un banco comercial contraviniera la disposición de este número, el valor del préstamo o de las acciones adquiridas quedará a beneficio del Fisco.
5.a No podrá prestar, directa ni indirectamente, suma alguna de dinero o valores con el objeto de capacitar a una persona para que pague o conserve acciones del propio banco, a no ser que éste las reciba como garantía adicional a otras garantías del mismo préstamo y siempre que éstas últimas tengan un valor comprobado superior, a lo menos, en un 25% al monto del préstamo. Las acciones así recibidas en garantía deberán enajenarse o substituirse por otra caución de valor equivalente, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de la constitución de la prenda. Todo banco comercial que contravenga las disposiciones de este número deberá pagar al Fisco una multa igual a la cantidad que represente el préstamo.
6.a No podrá conceder, directa o indirectamente, a ninguno de sus directores o empleados, préstamos, créditos o avances de cualquier especie, que en conjunto excedan de $ 20.000, sin el acuerdo previo de los dos tercios del directorio y sin dejar constancia de ello en el acta respectiva. Se aplicará esta misma regla a las renovaciones o prórrogas de dichas operaciones.
Al considerarse la concesión de un préstamo, crédito o avance, directo o indirecto, a alguno de los directores, éste deberá abstenerse de votar.
El monto de los préstamos, créditos y avances a directores o empleados de un banco no podrá exceder, en conjunto para todos ellos, de un 5% por los primeros $ 10.000.000 del capital y reserva del banco; de un 4% por la parte del capital y reservas que exceda de $ 10.000.000 y no pase de $ 30.000.000; de 3% por la parte que exceda de $ 30.000.000 y no pase de $ 60.000.000; de 2% por la parte que exceda de $ 60.000.000 y no pase de $ 100.000.000, y de 1% por la parte restante del capital y reservas.
No podrá concederse a un mismo director o empleado del banco préstamos, créditos y avances, directos o indirectos, que excedan en total del 20% del límite fijado en el inciso anterior para el conjunto de los préstamos a los directores y empleados, de la respectiva empresa bancaria.
Las disposiciones de los incisos precedentes se aplicará igualmente a las sociedades colectivas o en comandita en que fuere socio solidario un director o empleado del banco o a las sociedades de cualquiera naturaleza en que un director o empleado del banco tuviere más del 50% del capital social.
Todo banco comercial que contraviniere a estas disposiciones deberá pagar, a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo, crédito o avance concedido. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos y el director o empleado a quien se hubiere concedido el préstamo, crédito o avance quedarán solidariamente responsables por el valor de dicha multa.
Los préstamos, créditos y avances a que se refiere este número figurarán en los libros y balances en una cuenta especial.
7.a Salvo los casos especiales determinados por esta ley, ningún banco comercial podrá, directa ni indirectamente, negociar en la compra, venta o permuta de mercaderías o productos, ganados o frutos del país, acciones o valores mobiliarios, ni adquirirlos en propiedad, a no ser que se vea obligado a tomarlos en adjudicación en pago de préstamos contraídos anteriormente en cuyo caso deberá enajenarlos en el plazo de dos años.
Se exceptúan de esta prohibición las acciones del Banco Central de Chile y las de los almacenes de depósitos de que trata el artículo 69 de esta ley.
Los bancos comerciales que operan actualmente en la República y que sean dueños de dichos bienes y valores podrán conservarlos por un período que no exceda de dos años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
Sin embargo, cuando un banco comercial tuviere ya completo su fondo de reserva legal y hubiere, además, acumulado e individualizado en sus balances reservas adicionales que excedan de una suma equivalente a dicho fondo, podrá invertir en acciones o valores mobiliarios, con excepción de acciones de Bolsas de Comercio, el exceso de esas reservas adicionales, o la parte del mismo exceso que no haya invertido en bienes raíces, conforme al número 19 del artículo 69, y podrá conservar indefinidamente las acciones o valores así adquiridos; pero no podrá invertir en una misma clase de acciones o valores más del 10% de dicho exceso.
Se aplicará también a estas inversiones lo dispuesto en los tres últimos incisos del número 19 del artículo 69.
No se incluirán entre las inversiones a que se refieren los dos incisos precedentes las acciones o valores que se mencionan en los número 2.o y 4.o del presente artículo y en los números 8.o, 9.o, 10, 11 y 12 del artículo 69, todos los cuales quedarán sujetos a las reglas establecidas en esos mismos números.
8.a Todo banco comercial puede aceptar letras de cambio que se giren contra él, para cuyo vencimiento no falten más de seis meses y que provengan de operaciones de importación, exportación o transporte de productos o mercaderías dentro del territorio de la República, siempre que al tiempo de la aceptación se agreguen los conocimientos de embarque u otros documentos análogos que transfieran o comprueben el dominio, o bien a condición de que tales letras sean garantidas al tiempo de la aceptación de un recibo de depósito o documento análogo que transfiera o compruebe el dominio y que cubra productos de fácil realización.
Ningún banco, sin embargo, podrá aceptar tales letras provenientes de operaciones nacionales o internacionales, de ninguna persona natural o jurídica, hasta por una suma que en cualquier momento exceda del 25% del total del capital pagado y reservas del banco. Además, ningún banco podrá aceptar tales letras por cantidades que en conjunto excedan de su capital pagado y reservas.