Texto oficial
Art. 6.º
No será considerado como capital de banco sino un capital efectivamente realizado en moneda legal del país, en barras de oro o plata o en obligaciones y documentos suscritos por personas notoriamente solventes a seis meses de plazo o ménos. Los inmuebles, obligaciones ordinarias, hipotecarias o aun públicas i las fianzas pueden asegurar el capital pero en ningun caso constituirlo, i es prohibido a los propietarios o directores de banco hacer mencion de dichos valores o garantias como constituyentes del capital del banco en los avisos, carteles o anuncios que publicaren en interes del banco, bajo la pena de cien pesos de multa por cada publicacion.
Incurrirá en la misma pena el editor responsable de un papel o diario que hiciere estas publicaciones sin órden de los propietarios o directores del banco.