Texto oficial
Art. 320 (309). Desde la primera notificación de la
resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el
quinto día de la última, cuando no se haya pedido
reposición en conformidad al artículo anterior y en el
caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación por el estado de la resolución que se
pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada
parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que
piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados
con claridad y precisión.
Deberá también acompañar una nómina de los testigos
de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido,
domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio
deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado,
para establecer la identificación del testigo.
Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere
presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna
de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni
minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el
recurso, la parte que las presenta estime pertinente
modificarlas.