Texto oficial
Art. 167 (174). Cuando la existencia de un delito haya
de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en
ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el
pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso
criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado
requerimiento, según el caso.
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado
del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia
mencionada en el inciso precedente.
Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma
incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la
marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras
cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar
el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas
el procedimiento sin interrupción.