Texto oficial
Art. 361 (350). Podrán declarar en el domicilio que
fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:
1°. El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los
Delegados Presidenciales Regionales, Delegados
Presidenciales Provinciales y los Alcaldes, dentro del
territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de
Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna
Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos
Tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los
fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio
activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales
Jefes;
2°. Derogado;
3°. Eliminado.
4°. Las mujeres, siempre que por su estado o posición
no puedan concurrir sin grave molestia; y
5°. Los que por enfermedad u otro impedimento,
calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de
hacerlo.
Para este efecto, dentro del tercer día hábil
siguiente a su notificación, las personas mencionadas
propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida
dentro del término probatorio, de realización de la
audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite
si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su
renuncia al derecho que le confiere este artículo.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las
Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el
asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la
Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal
judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de
Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá
siempre que no parezca que sólo se trata de establecer,
respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo,
una causa de recusación.