Texto oficial
Art. 338 (327). Siempre que se solicite aumento
extraordinario para rendir prueba fuera de la República,
exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se
deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad
cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital
ni en más de dos sueldos vitales.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior,
se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si
resulta establecida en el proceso alguna de las
circunstancias siguientes:
1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la
prueba pedida;
2a. Que los testigos señalados, en el caso del
artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se
han hallado en situación de conocerlos; y
3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca
en el país en que se ha pedido que se practiquen las
diligencias probatorias.