Texto oficial
Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado notificación
alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se
tendrá por notificada una resolución desde que la parte a
quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que
suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes
reclamado la falta o nulidad de la notificación.
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una
notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá
por notificada de la resolución cuya notificación fue
declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que
declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la
notificación haya sido declarada por un tribunal superior,
esta notificación se tendrá por efectuada al
notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.